AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto. Los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich emitieron fundamentos de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Aurora Gallo Saavedra y don Raúl Montenegro Chávez contra la resolución de fecha 20 de setiembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 18 de junio de 20212, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social y Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 27 de abril de 20213 –con último sello del Sinoe de fecha 13 de mayo de 2021–, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Proyecto Especial Chira-Piura; en consecuencia, casaron la sentencia de vista de fecha 15 de agosto de 2018 y, actuando en sede de instancia, revocaron la sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2012, que declaró fundada su demanda sobre prescripción adquisitiva y, reformándola, la declararon improcedente. Según alegan, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Argumentan que la cuestionada resolución carece de una motivación adecuada, pues omite analizar los hechos y las normas pertinentes al caso, sustentándose en leyes especiales sobre adjudicación de tierras eriazas (como el Decreto Legislativo 1192), las cuales no fueron invocadas por las partes ni aplicadas por las instancias anteriores. Además, se denuncia la indebida aplicación del artículo 41.10 de dicho decreto, en etapa casatoria, pese a que este exige que se solicite la opinión de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales antes de dictarse sentencia, siempre que la etapa procesal lo permita. Por tanto, la sentencia suprema se basa en fundamentos, jurídicos y fácticos, ajenos a la controversia.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de junio de 20214, declaró improcedente de plano la demanda considerando que los recurrentes solo expresan su disconformidad con el criterio adoptado, lo que no puede ser objeto de análisis en sede constitucional, dado que el proceso de amparo no constituye una vía para revisar decisiones emitidas por la justicia ordinaria.
Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Esto suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021, entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, la demanda fue promovida el 18 de junio de 2021 y fue rechazada liminarmente el 21 de junio de 2021 por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima. Luego, mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2022, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Sexto Juzgado Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 21 de junio de 2021, expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y, NULA la resolución de fecha 20 de setiembre de 2022, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Estamos de acuerdo con el fallo de la resolución, pero expreso razones propias y distintas, que a continuación exponemos:
La parte accionante, señores Rosa Aurora Gallo Saavedra y Raúl Montenegro Chávez, interpone demanda de amparo a fin de que se declare nula la resolución suprema de fecha 27 de abril de 2021, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Proyecto Especial Chira-Piura, casaron la sentencia de vista de fecha 15 de agosto de 2018 y, actuando en sede de instancia, declaró improcedente la demanda sobre prescripción adquisitiva.
El recurrente aduce que la cuestionada resolución carece de una motivación adecuada, pues omite analizar los hechos y normas pertinentes al caso, sustentándose en leyes especiales sobre adjudicación de tierras eriazas, como el Decreto Legislativo 1192, las cuales no fueron invocadas por las partes, ni aplicadas por las instancias anteriores. Además, se denuncia la indebida aplicación del artículo 41.10 de dicho decreto en etapa casatoria, pese a que este exige que se solicite la opinión de la SBN antes de dictarse sentencia, siempre que la etapa procesal lo permita. Por tanto, la sentencia suprema se basa en fundamentos ajenos a la controversia.
En ese sentido, en la medida que el reclamo del demandante es la falta razones para sostener el fallo de la resolución suprema; se tiene entonces que se encontraría comprometido el derecho fundamental a la debida motivación, el cual debe ser examinado para verificar si efectivamente se ha vulnerado o no el derecho de la parte recurrente.
Siendo así, los grados judiciales inferiores han incurrido en error al momento de calificar el amparo; por lo que se ha incurrido en un vicio procesal que ha afectado trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
Dicho esto, suscribo la resolución.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo cual no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH